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Aplicación práctica de las consultas del ICAC


Vamos a comenzar una nueva sección. Se trata de comentar mediante gráficos y casos prácticos las consultas publicadas por el ICAC. En el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC) se publican trimestralmente diversas consultas del ICAC sobre la aplicación del Plan General de Contabilidad (R.D. 1814007) y del Plan General adaptado a la Pyme y microempresas (R.D. 1815/2007).
Estas consultas del ICAC son de gran interés, por lo que nuestra intención en esta nueva sección es ayudar a clarificarlas mediante esquemas y aplicaciones prácticas que permitan dar una solución a la problemática contable que conlleva la aplicación práctica de los planes contables.
Vamos a comenzar por las consultas publicadas en el BOICAC núm. 91 de Septiembre de 2012 y seguiremos desarrollando todas las demás.


BOICAC 135. Septiembre 2023 Contabilidad.


BOICAC 134. Junio 2023 Contabilidad.

BOICAC 133. Marzo 2023 Contabilidad.


BOICAC 132. DICIEMBRE 2022 Contabilidad.

Consulta número 1 del BOICAC número 132/07.11.2022. Sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pagos a proveedores en operaciones comerciales, tras la publicación en el BOE de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Consulta número 2 del BOICAC número 132/07.11.2022. Sobre la llevanza de la contabilidad y la formulación de cuentas anuales por las agrupaciones de empresas sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 5.1 de la Orden ICT/1466/2021.

Consulta número 3 del BOICAC número 132/Diciembre 2022. Sobre el tratamiento contable del precio contingente en la adquisición de una inversión en el patrimonio de una empresa que no es del grupo.

Consulta número 4 del BOICAC número 132/Diciembre 2022. Sobre el tratamiento contable relativo a un contrato de fiducia sobre el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Consulta número 5 del BOICAC número 132/diciembre 2022. Sobre el tratamiento contable de la transformación de acciones ordinarias en acciones sin voto.

 Consulta número 6 del BOICAC número 132/diciembre 2022. Sobre la obligatoriedad de incluir información comparativa en el primer ejercicio en el que se exige la presentación del estado de información no financiera.

AUDITORÍA

CONSULTA SOLICITANDOACLARACIÓN DEL ALCANCE DE LOS APARTADOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 8.1 DEL RLAC, ENCUANTO A LA CONSIDERACIÓN DE DETERMINADAS ENTIDADES COMO DE INTERÉS PÚBLICO -.Consulta AUDITORIA núm. 1 BOICAC 132 junio 2022.


BOICAC 131. Septiembre 2022. Contabilidad.



BOICAC 130. junio 2022. Auditoría.

BOICAC 130. junio 2022. Contabilidad.




BOICAC 129. marzo 2022.



BOICAC 128. DICIEMBRE 2021.

BOICAC 127. SEPTIEMBRE 2021.



BOICAC 126. JUNIO 2021.


BOICAC 125. MARZO 2021.


BOICAC 124. ENERO 2021.

BOICAC 123. SEPTIEMBRE 2020.

BOICAC 122. JUNIO 2020.


Consulta número 2 del BOICAC número 122/junio 2020. Sobre el tratamiento contable de la contribución económica que recibe una empresa dedicada a la distribución, por parte de su proveedor, para sufragar parte de los gastos de marketing y publicidad que soporta.

Consulta número 3 del BOICAC número 122/junio 2020. Sobre el cálculo de la cifra de negocios cuando se reciben subvenciones públicas.



BOICAC 121. MARZO 2020.



Consulta número 3 del BOICAC número 121/marzo 2020. Sobre si deben realizarse ajustes al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019, en aplicación de lo establecido en la Norma de Registro y Valoración 23ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio del PGC, por las consecuencias derivadas de la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la posible no aplicación del principio de empresa en funcionamiento




BOICAC 120. DICIEMBRE 2019.






BOICAC 118. JUNIO 2019.

Consulta número 1 del BOICAC número 118/junio 2019. Sobre la presentación de cuentas anuales abreviadas por las filiales de un grupo cuya matriz no ha depositado las cuentas anuales consolidadas en el Registro Mercantil.




BOICAC 117. MARZO 2019.










BOICAC 115. SEPTIEMBRE 2018.














BOICAC 113. MARZO 2018.

CONSULTAS SOBRE CONTABILIDAD.


CONSULTAS SOBRE AUDITORIA.


BOICAC 111. SEPTIEMBRE 2017.

CONSULTAS SOBRE AUDITORIA:



BOICAC 110. JUNIO 2017.


CONSULTAS SOBRE AUDITORIA:









BOICAC 109. MARZO 2017.





BOICAC 108. DICIEMBRE 2016.







BOICAC 107. SEPTIEMBRE DE 2016.





BOICAC 106. JUNIO DE 2016.





BOICAC 105. MARZO DE 2016.







BOICAC 104. DICIEMBRE DE 2015.





BOICAC 103. SEPTIEMBRE DE 2015.




BOICAC 102. JUNIO DE 2015.


   -  Consulta número 5 del BOICAC número 102/Junio 2015. Sobre la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución por pérdidas.




 
 
 
BOICAC 101. MARZO DE 2015.




BOICAC 100. DICIEMBRE DE 2014.




BOICAC 99. SEPTIEMBRE DE 2014.



BOICAC 98. JUNIO DE 2014.





BOICAC 97. MARZO DE 2014.



BOICAC 96. SEPTIEMBRE DE 2013.
BOICAC 94. JUNIO DE 2013.


- Consulta núm. 1 del BOICAC núm. 94/Junio 2013. sobre el tratamiento contable del impuesto sobre el valorde la producción de la energía eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 dediciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y, enparticular, si la empresa debe contabilizar este impuesto como "otrosgastos de explotación – otros tributos" o como un menor "importe netode la cifra de negocios"

- Consulta núm. 2. del BOICAC núm. 94/Junio 2013, Sobre el tratamiento contable de la venta de activos sobre los que se había constituido una garantía hipotecaria, con el objetivo de cancelar la deuda garantizada.

- Consulta núm. 3 del BOICAC núm. 94/Junio 2013. Sobre la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores cuando no se hubiese registrado contablemente un crédito por pérdidas a compensar.

- Consulta núm. 4. del BOICAC núm. 94/Junio 2013.Sobre la aplicación de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades sin Fines Lucrativos.


- Consulta número 5 del BOICAC número 94/junio 2013.Sobre el reflejo contable de los desembolsos incurridos por cursos de formaciónde los trabajadores de una empresa que disfrutan de una bonificación en lascotizaciones de la seguridad social.

- Consulta número 6 del BOICAC número 94/junio 2013, sobre las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas. Clasificación del capital social como pasivo cuando el reembolso de un porcentaje del capital está condicionado al acuerdo favorable del Consejo Rector.

- Consulta número 7 del BOICAC número 94/Junio 2013. Sobre el tratamiento contable que la entidad concedente de una concesión administrativa tiene quedar a las infraestructuras construidas por la empresa concesionaria, cuando la entidad concedente es una empresa pública que aplica el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre

- Consulta número 8 del BOICAC número 94/Junio 2013. Sobre el tratamiento contable de la regularización tributaria especial aprobada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, de declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación.


BOICAC 92. DICIEMBRE DE 2012.





4. Consulta núm. 4. del BOICAC núm. 92/diciembre 2012. Sobre si determinadas sociedades participadasmayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación deparentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo42 del Código de Comercio (CdC).






BOICAC 91. SEPTIEMBRE DE 2012.

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55 comentarios:

  1. Estimado Gregorio, en relación a la consulta 2 del Boicac 96 que comentas, me parece muy interesante también la postura de la DGT que pone de manifiesto en la consulta V0233-14, que aclara también los efectos fiscales de operaciones similares (http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=28975&Consulta=%2EEN+FECHA-SALIDA+%2801%2F01%2F2014%2E%2E31%2F01%2F2014%29+%2EY+%2EEN+CUESTION-PLANTEADA+%28grupo%29&Pos=4)

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  2. Efectivamente Plvillanueva, muchas gracias por el apunte. La solución fiscal es considerarlo como un ingreso y solucionado. (ingreso que desde el punto de vista de la consolidación no se podrá ser eliminado).
    Gracias por el apunte.
    Un saludo.
    Gregorio

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    1. Buenos días,
      Concuerdo con todos los usuarios de este blog sobre la utilidad de la información y las resoluciones prácticas a las consultas del ICAC.

      En relación con la Consulta núm. 2 de Auditoría. BOICAC 113/MARZO 2018, sobre la actuación del auditor de cuentas en relación con la información no financiera y sobre política de diversidad y otros aspectos que se incluye en determinados casos en el informe de gestión; puedo concluir que la responsabilidad del auditor únicamente será verificar que la citada información (estado de información no financiera o información sobre política de diversidad y otros aspectos) figura o se ha incorporado o facilitado en el informe de gestión, sin que sea necesaria aplicar ninguna otra medida o procedimiento de revisión a efectos de evaluar si existe alguna incongruencia o incorrección en dicha información.

      Sin embargo destaco la importancia que durante los últimos años han aumentado los requerimientos sobre la extensión y calidad de la información que las empresas comunican a los diferentes grupos de interés; así en términos de gobierno corporativo, el Consejo de Administración debe supervisar toda la información relevante para los diferentes grupos de interés, con independencia de la naturaleza de la información reportada.

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  3. Buenos días, Gregorio

    Tengo una duda,

    Cual es el tratamiento contable sobre unos terrenos muy antiguos y que la sociedad no los tiene en su balance. Se deben registrar en el balance contra reservas como un error de ejercicios anteriores y lo mas importante por que importe.

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    1. oportunidad financiero para sus necesidades

      Este mensaje va dirigido a los particulares, a los pobres, al Banco privado, a los empresarios públicos o privados, o a todos los que están en la necesidad de un préstamo particular para reconstruir su vida. Está en busca de préstamo para o para reactivar sus actividades o para la realización de un proyecto, o para garantizar el futuro de sus niños, o para comprarle un apartamento, un coche, pero es una prohibición bancaria o su expediente a verano rechazado al banco. Soy un particular, concedo préstamos a todas personas que pueden respetar sus compromisos. Este préstamo se concede a todas las personas capaz de cumplir las condiciones. Mi porcentaje de interés es de 2 al 3% por año reembolsable a medio, a corto o largo plazo, según su conveniencia con el fin de ustedes dado el tiempo fructificado del empréstito que había recibido. Si necesita dinero por otras razones, no dudan en contactarme para más información. Todos particulares serios y honestos estoy allí para ustedes. Gracias de contactarme por E-mail a una única dirección: nicolemireur11@gmail.com

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  4. Buenas tardes Antoni:
    Lo que me estás comentando es aflorar un activo oculto. Esto es, la empresa tiene un terreno que no lo tiene en su contabilidad, y en consecuencia no lo ha declarado a la AEAT en su declaración del Impuesto sobre Sociedades.
    Con independencia de la transcendencia fiscal que puede tener esto, desde un punto de vista estrictamente contable debe aparecer en la contabilidad con abono a reservas (ya que se trata de un error, pero como te digo, sin comentar la transcendencia fiscal que puede llegar a tener esta ocultación. Habría que pagar impuestos por esto). ¿por que valor?, pues si el terreno es de la empresa, ésta deberá tener una escritura de adquisición del terreno, pues por el valor que allí aparezca que será su precio de adquisición.
    Un saludo.
    Gregorio

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  5. Buenas tardes, Gregorio.

    Enhorabuena por el blog. Es muy útil. Te agradezco tu labor investigadora cada vez que se publica una nueva consulta del ICAC y los ejercicios que preparas al respecto.

    He intentado descargar tu documento "Consulta número 2 del BOICAC número 104/diciembre 2015", pero no me permite descargarlo (me remite a DROPBOX, mientras que con el resto de consultas no he tenido ningún problema


    Un cordial saludo

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  6. Hola Lorena: Muchas gracias por tu amabilidad. Vamos haciendo lo que podemos para intentar facilitar la labor.
    Con respecto a lo que me dices, están todas en el dropbox en una carpeta compartida. La dirección es: https://www.dropbox.com/home/Carpeta%20compartida?preview=Consulta+n%C3%BAmero+2+del+BOICAC+n%C3%BAmero+104.pdf

    Mira a ver si puedes con esta dirección.
    Dime como has quedado para ver que puedo hacer.
    Gracias.
    Gregorio

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  7. Hola Gregorio: Muchas gracias de nuevo por tu labor desinteresada y tan útil de tu blog. Soy "fan" de tu sección CONSULTAS ICAC.

    Siento la tardanza en la respuesta: para cualquier consulta, excepto la 104 (2), al hacer 'click' sobre la consulta, te remite a la carpeta DROPBOX desde la que, sin necesidada de suscribirte a DROPBOX , te permite visualizarlas.

    El problema sigue persistiendo.

    Por ejemplo, acabo de ver tu nueva consulta 105 (1) y SÍ puedo acceder normalmente

    Un cordial saludo

    De nuevo, ENHORABUENA

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    1. (además, y solo para la CONSULTA 104 (2), tras hacer 'click', la única posibilidad que permite es introducir tu usario y clave DROPBOX, cuando en el resto de consultas no es necesario.

      En todo caso, he probado a introducir mi usuario y clave DROPBOX (casualmente tengo cuenta) pero tras acceder, no puedo visualizar la consulta (tan solo mis archivos y carpetas de MI cuenta dropbox)

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  8. Bueno. Pues.voy a intentar.colgarla de nuevo. La.voy a anular y la.cuelgo.de.nuevo. Pero no.podre hasta la semana que.viene
    Cuando esté.os.lo.digo.
    Gracias
    Un saludo
    Gregorio

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    1. MUCHISIMAS GRACIAS, GREGORIO

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    2. Hola Lorena: Ya he cambiado el link, mira a ver si ahora es posible.
      Gracias.
      Gregorio

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    3. Hola Gregorio: Ya he podido descargar el documento. Muchísimas gracias por tu preocupación y profesionalidad.

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  9. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  10. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  11. Hola buenos días necesitaría ayuda de una asesoria fiscal para resolver algunas dudas que tengo en inversiones y me gustaría algo de asesoramiento si es posible, algún número de teléfono para llamaros y comentaros? Gracias

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  12. Me parece muy interesante la Consulta 1 del BOICAC 96 para un asunto que tengo ahora encima de la mesa. ¿Conocéis alguna consulta que aclare los aspectos fiscales de una operación así? Es un tema complejo y no muy común, me está costando llegar a una conclusión del tratamiento fiscal global...
    Contablemente lo tengo clarísimo gracias a tus comentarios del BOICAC.
    Muchas gracias por tu labor

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  13. Muchas gracias a ti Alicia, por tu amabilidad.
    Desde el punto de vista fiscal, yo creo que se sigue el criterio contable a falta de regulación fiscal especifica.
    Un saludo cordial.
    Gregorio

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  14. Estimado Gregorio, en primer lugar aprovecho para felicitarte el año y agradecerte por tener este blog que es de gran utilidad para opositores como yo.
    Me surge una duda con la consulta 3 del BOICAC 104.

    En el caso práctico, no veo como aplicas la norma stricto sensu, ya que en teoría deberíamos de dar de baja el elemento sustituido originándose una pérdida no compensando con el derecho que tenemos frente al proveedor.
    No sería mas correcto:
    Dar de alta el nuevo bien. ( pagamos por bancos)
    Dar de baja el elemento sustituido ( reconociendo una pérdida)
    Dar de baja la cuenta Deudas con proveedores ( Que tenemos con los constructores del parque eólico) y reconocer un ingreso.

    Espero que entiendas mi duda.
    Un abrazo!

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  15. Buenos días Unknown. En primer lugar, muy satisfecho si puede ser de utilidad. Con respecto a lo que me dices, es justo eso lo que hacemos ¿no?
    Mira lo que hacemos en dos asientos:
    Damos de alta el nuevo bien contra cuentas de proveedores (proveedor B) ya que le tenemos que pagar el elemento. Pero tanto el nuevo bien, como el saldo con el proveedor se compensa (teniendo en cuenta el IVA)
    En el asiento dos, damos de damos de baja el elemento sustituido, damos de baja la cuenta de deudas con proveedores (por el proveedor inicial) y reconocemos un ingreso.
    Si juntas los dos asientos, sale lo que tu dices.
    Es lo mismo ¿no?
    Ya me dices.
    Un saludo.
    Gregorio

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  16. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  17. Buenas tardes Francisco:
    En primer lugar muchas gracias por tus comentarios respecto al Blog. Eres muy amable. Con respecto al tema que me planteas, según la Norma de Registro y Valoración 22ª del PGC, los errores se corregirán cuando se detecten con cargo o abono a Reservas, por lo tanto, tu ajuste es bueno, hay que eliminar el exceso de amortización acumulada contra cunetas de reservas. El prorrateo a futuro no es correcto.
    El problema que existe en este caso, es que como es un abono a reservas entonces eso tiene repercusiones fiscales y habrá que pagar por ello. Pero solamente se trata de pagar ahora lo que en años anteriores te dedujiste y no correspondía.
    En cuanto a bienes que están totalmente amortizados, ¿si se pueden dar de baja?, pues solamente cuando se retiren y tengamos un justificante de baja del bien.
    En cuanto a los errores de amortizaciones de ejercicios anteriores, el ajuste es también contra reservas, se aplica la misma Norma de Registro y Valoración que antes, se trata de errores.
    Un saludo y Felices Reyes.
    Gregorio

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  18. Gracias por compartir el material con todos.
    Muy útil, y con ejemplos claros y sencillos. Enhorabuena.

    Un Saludo.
    Álvaro

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  19. Buenos días mi nombre es María y me surge una duda de como subsanar un error en la presentación del modelo 111, resulta que he realizado la liquidación y cuando me dado cuenta había puesto importes en las casillas 4,5 y 6(rendimientos del trabajo en especie)
    siendo mi opción correcta las casillas 7,8 y 9 ¿que debo hacer ante esto? un escrito a la hacienda pública explicando el error o una declaración sustitutiva+ escrito pidiendo la anulación o una complementaria+ un escrito.

    Disculpe las molestias

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    1. Buenos días Maria: Pues en mi opinión una declaración sustitutiva que para eso están y un escrito explicándolo.
      Un saludo y suerte.
      Gregorio

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  20. Buenos días Gregorio,

    ante todo, gracias por las explicaciones de tu blog. Me sirven de mucho en mi día a día en el trabajo.

    Me surge una duda que creo que no ha sido comentada con anterioridad. En este caso, la empresa, escogió en el año 2015 el coeficiente de amortización máximo de tablas para una serie de activos, pero en 2017 se ha dado cuenta de que fue escogido erróneamente porque afecta a la imagen fiel (son importes muy elevados que distorsionan el PYG) y para no caer en lo mismo en años futuros, querría cambiar de criterio en este año, para disminuir la carga en éste y ejercicios posteriores, estando siempre dentro del periodo máximo de amortización.

    En este caso, se podría reajustar el importe pendiente de amortizar alargando el periodo (cumpliendo tablas) y no tener que hacer ajustes a reservas? O en todo caso, cuando se aplica este criterio, hay que ajustarlos?

    Muchísimas gracias de antemano
    Un saludo

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    1. Buenas tardes María:
      En primer lugar agradecerte tus amables palabras para con el blog, si conseguimos transmitir, ese era el objetivo.
      Con respecto al tema, depende de que se trate de un error o un cambio en las estimaciones contables. Según la NRV 22ª del PGC si se trata de un error, habrá que rectificar las cifras en el año en el que se percate del error con cargo o abono a reservas.
      Sin embargo, si se trata de un cambio en las estimaciones contables, no se modificará los años anteriores, y tendrá efectos en el futuro.
      También hay que decir que según la NRV 2ª inmovilizado material del PGC, en el punto 2.1. inmovilizado material, se indica: Los cambios que, en su caso, pudieran originarse en el valor residual, la vida útil y el método de amortización de un activo, se contabilizarán como cambios en las estimaciones contables, salvo que se tratara de un error.
      Espero haber podido servir de ayuda.
      Ahora bien, todo esto es desde la normativa contable. ¿Qué transcendencia fiscal puede tener esto?, pues si se trata de un error, y es un cargo a reservas, si corresponde a un periodo prescrito no seria deducible.

      Un saludo.
      Gregorio

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  21. Muy útil esta página. A ver si a no mucho tardar publica usted algo o hace algún curso sobre la nueva Ricac en proyecto de instrumentos financieros. Un saludo y gracias por su profesionalidad.

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  22. Buenas tardes, Gregorio. Lo primero, felicitarle por su magnífico blog y ejercicios. En segundo lugar, preguntarle si tiene previsto publicar ejercicios para la comprensión de los nuevos cambios previstos en el PGE para 1 enero 2019, a raín del Proyecto sobre Instrumentos Financieros? Un cordial saludo

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  23. Muchas gracias Gregorio por la multitud de horas que dedicas a los demás de forma tan desinteresada. Sinceramente no tienes parangón con nadie. Reitero las gracias. Un abrazo. Fernando.

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  24. Hola Gregorio, en relación a la consulta del nº 5 del BOICAC, nº 100/dci-2014 sobre el tratamiento contable de la inversión en instr. de patrimonio en una eª que aplique el PGC-PYMES NRV 8ª me surge un aduda, al igual que los deterioros no son deducibles en IS (DP +), cuando existe una revalorización (763), ¿ese importe NO se imputa al IS, es decir surge una DP- ?. Muchas gracias por tus artículos. Un saludo Fernando.

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  25. Estimado D. Gregorio,
    En primer lugar, quisiera agradecerle los artículos que publica que son una referencia para miles de profesionales en toda España. Mi más sincera enhorabuena.
    En segundo lugar, tengo algunas dudas, sobre las que me gustaría saber su opinión, relativas a la consulta 4 del boicac 106, sobre la que usted publicó un artículo:
    1) La NRV 19ª dice que:
    " Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de:
    a) La fusión o escisión de varias empresas.
    b) La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios.
    c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa…
    d) Otras operaciones …sin realizar una inversión.

    En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma.
    En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras c) y d) anteriores, la empresa inversora, en sus cuentas anuales individuales, valorará la inversión en el patrimonio de otras empresas del grupo conforme a lo previsto para dichas empresas en el apartado 2.5 de la norma relativa a instrumentos financieros."
    En mi modesta opinión, la consulta y el ejemplo se refieren a la letra c. Por tanto, no se debería aplicar el apartado 2 sino que se ha de valorar según el 2.5 de la norma de instrumentos financieros. Por ello no procedería minorar el coste de adquisición en el plazo de un año, sino valorar a valor razonable y luego no ajustar, ya que el 2.5 dice:
    “2.5.1. Valoración inicial
    Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios.”

    2) En ese valor razonable inicial ¿hay que descontar financieramente los pagos aplazados a más de un año derivados de la compraventa? ¿a qué tipo de interés?

    3) Si hay esa deuda aplazada a más de un año derivada de la compraventa pero se estima que va a haber una contingencia o un menor activo o mayor pasivo que el declarado inicialmente por el vendedor y los pagos aplazados actúan como garantía ¿en vez de contabilizar un activo no sería más razonable disminuir la deuda?

    4) Dentro del plazo de un año el comprador ha llegado al convencimiento de que puede reclamar una determinada cifra pero todavía no tiene sentencia ni un acuerdo por escrito con el vendedor. ¿podría realizar ya dicho juego de asientos (disminuir la inversión financiera y contabilizar el crédito o el menor pasivo)?
    Muchas gracias por su atención.

    ResponderEliminar
  26. Estimado D. Gregorio,
    En primer lugar, quisiera agradecerle los artículos que publica que son una referencia para miles de profesionales en toda España. Y mi más sincera enhorabuena por su designación, bien merecida, de economista del año.
    En segundo lugar, tengo algunas dudas, sobre las que me gustaría saber su opinión, relativas a la consulta 4 del boicac 106, sobre la que usted publicó un artículo:
    1) La NRV 19ª dice que:
    " Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de:
    a) La fusión o escisión de varias empresas.
    b) La adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios.
    c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa…
    d) Otras operaciones …sin realizar una inversión.

    En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma.
    En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras c) y d) anteriores, la empresa inversora, en sus cuentas anuales individuales, valorará la inversión en el patrimonio de otras empresas del grupo conforme a lo previsto para dichas empresas en el apartado 2.5 de la norma relativa a instrumentos financieros."
    En mi modesta opinión, la consulta y el ejemplo se refieren a la letra c. Por tanto, no se debería aplicar el apartado 2 sino que se ha de valorar según el 2.5 de la norma de instrumentos financieros. Por ello no procedería minorar el coste de adquisición en el plazo de un año, sino valorar a valor razonable y luego no ajustar, ya que el 2.5 dice:
    “2.5.1. Valoración inicial
    Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios.”

    2) En ese valor razonable inicial ¿hay que descontar financieramente los pagos aplazados a más de un año derivados de la compraventa? ¿a qué tipo de interés?

    3) Si hay esa deuda aplazada a más de un año derivada de la compraventa pero se estima que va a haber una contingencia o un menor activo o mayor pasivo que el declarado inicialmente por el vendedor y los pagos aplazados actúan como garantía ¿en vez de contabilizar un activo no sería más razonable disminuir la deuda?

    4) Dentro del plazo de un año el comprador ha llegado al convencimiento de que puede reclamar una determinada cifra pero todavía no tiene sentencia ni un acuerdo por escrito con el vendedor. ¿podría realizar ya dicho juego de asientos (disminuir la inversión financiera y contabilizar el crédito o el menor pasivo)?
    Muchas gracias por su atención.

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    1. Buenas tardes M.G.
      En primer lugar, muchas gracias por tus amables palabras y por tu felicitación. Te lo agradezco muchísimo.
      En segundo lugar, en mi modesta opinión, yo creo que nos encontramos en el punto c) La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa…
      En cualquier caso, se indica que se aplicará el punto 2.5 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC, en el que se indica que:

      Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios.
      No obstante, si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación. En su caso, los ajustes valorativos previos asociados con dicha inversión contabilizados directamente en el patrimonio neto, se mantendrán en éste hasta que se produzca alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2.5.3 siguiente.

      El problema está cuando el plazo en el que se resuelve la cuestión es a más de un año (fecha prevista máxima en la NRV 19ª para la contabilidad provisional), en este caso la consulta del ICAC entiende que queda fuera de la valoración de las inversiones, y en consecuencia se descontará del valor de adquisición (o valor razonable), que es lo que se ha hecho en el caso práctico, y hacer aparecer un crédito por el valor estimado, resolviendo finalmente la cuestión con la valoración definitiva.
      Con respecto a lo que comentas:
      2) En ese valor razonable inicial ¿hay que descontar financieramente los pagos aplazados a más de un año derivados de la compraventa? ¿a qué tipo de interés?
      Contestación: En mi opinión, parece ser que sí. En algunas consultas del ICAC y en la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 se indica al tipo de interés marginal de la empresa. Esto es, aquel que pagaría la empresa por un crédito similar.

      3) Si hay esa deuda aplazada a más de un año derivada de la compraventa pero se estima que va a haber una contingencia o un menor activo o mayor pasivo que el declarado inicialmente por el vendedor y los pagos aplazados actúan como garantía ¿en vez de contabilizar un activo no sería más razonable disminuir la deuda?
      Contestación: Entiendo que sí.

      4) Dentro del plazo de un año el comprador ha llegado al convencimiento de que puede reclamar una determinada cifra pero todavía no tiene sentencia ni un acuerdo por escrito con el vendedor. ¿podría realizar ya dicho juego de asientos (disminuir la inversión financiera y contabilizar el crédito o el menor pasivo)?
      Contestación: Entiendo que al ser el reconocimiento de un crédito, cuando haya sentencia.
      Un saludo y reitero mi agradecimiento.
      Gregorio

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  27. Buenas tardes Fernando. Los deterioros no son deducibles, sin embargo las plusvalías si tributan que tributan, a no ser que se pueda aplicar la exención del articulo 21 de la LIS (más de 5 % de participación o más de 20 millones de inversión). Un saludo.
    Gregorio

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  28. Estimado D. Gregorio,
    Muchas gracias por su pronta respuesta.
    Me queda alguna duda que mucho le agradecería si me pudiese aclarar:
    1.1) En relación a la primera pregunta cuando en el punto 2.5 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC se indica:
    “…y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios”
    Entiendo que dicha redacción, estrictamente para las empresas del grupo, me vuelve a hacer aplicable la NRV 19ª que, inicialmente me había mandado para estas sociedades a la 9ª y es esta remisión la que me obliga a hacer las revisiones de valor de la participación si no ha transcurrido un año. ¿es así?
    1.2) Por otra parte, no sé si le entiendo la expresión siguiente:
    “El problema está cuando el plazo en el que se resuelve la cuestión es a más de un año…en este caso…se descontará del valor de adquisición (o valor razonable)…”
    Si yo no lo entendí mal, en este caso (más de un año) no se descuenta del valor de adquisición, sino que se lleva a ingresos ¿es así? tal y como dice en otro punto de ese párrafo (“queda fuera de la valoración de las inversiones…resolviendo finalmente la cuestión con la valoración definitiva”).
    4) En cuanto a la pregunta 4 varias cuestiones:
    4.1) Cuando dice que haya sentencia supongo que también valdría acuerdo en escritura pública o documento privado ¿es así?
    4.2) En mi modesta opinión antes de un año debería de realizarse el ajuste en la valoración de la participación sin llevarlo a ingresos y el consiguiente reconocimiento del activo (o del menor pasivo), incluso sin sentencia (y aunque no hubiese, en su caso, ni siquiera un acuerdo por escrito). El argumento es porque según la NRV9ª “se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada…”. Si yo entiendo que dicho pasivo no lo voy a pagar íntegro porque hay unos evidentes menores activos o mayores pasivos, el valor razonable de la contraprestación es menor desde el momento en que los conozco (y, equiparándolos a la normativa de ingresos, (no sé si se puede hacer), son fiables en su cuantificación y probables en su obtención).
    Muchas gracias de nuevo.

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  29. Buenas tardes MG:
    Vamos por partes porque son varias cosas.
    1. Si existe alguna discordancia en la valoración de la inversión financiera, siempre en el caso de combinaciones de negocios, y se soluciona en un plazo inferior a un año, afectaría a un mayor o menor valor de la diferencia de consolidación, y en consecuencia a la valoración de la inversión financiera.
    Si es a más de un año se lleva a la cuenta de resultados.
    2. Que exista sentencia significa que hay disparidad de criterio, y en ese caso si hay acuerdo, pues ya no hay disparidad de criterio.
    Creo que he contestado a tus preguntas.
    Un saludo
    Gregorio

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  30. Buenas tardes de nuevo D. Gregorio:
    En primer lugar agradecerle un tiempo y disculparme por tanta aclaración.
    En cuanto a su punto 2 me refiero al caso en el que la sociedad se compra por 100 euros y antes de un año desde la venta el comprador tiene el convencimiento (por haber detectado ingresos sobrevalorados y/o pasivos infravalorados por 40 euros) que el precio va a ser 60 (100-40) y que el importe aplazado se va a ver reducido de 50 a 10 (50-40). Esa estimación ¿qué efecto tiene en los dos casos siguientes?:
    A) Si se firma un acuerdo antes del año.
    B) Si se firma un acuerdo después del año.
    Es decir, hay una discrepancia con la escritura de compraventa, pero el vendedor acepta las diferencias sin ir a juicio. Por tanto no hay sentencia.
    Muchas gracias.

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  31. Vamos a ver MG.
    El tema del año se aplicará según la NRV 19ª, punto 2.6, del modo siguiente:
    "2.6 Contabilidad provisional
    Si en la fecha de cierre del ejercicio en que se ha producido la combinación de negocios no se pudiese concluir el proceso de valoración necesario para aplicar el método de adquisición, las cuentas anuales se elaborarán utilizando valores provisionales.
    Los valores provisionales serán ajustados en el periodo necesario para obtener la información requerida para completar la contabilización inicial (en adelante, periodo de valoración). Dicho periodo en ningún caso será superior a un año desde la fecha de adquisición.
    En cualquier caso, los ajustes a los valores provisionales únicamente incorporarán información relativa a los hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición y que, de haber sido conocidos, hubieran afectado a los importes reconocidos en dicha fecha."

    Por lo tanto, si tu caso práctico se acopla a lo que dice la norma se aplicará un año porque la valoración es provisional, en caso contrario no se aplicará dicha norma y en consecuencia el tema del año.
    Un saludo
    Gregorio

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  32. Buenas tardes D. Gregorio,

    Agradezco muchísimo que comparta su trabajo abiertamente en Internet, como opositora al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, le puedo decir que su blog es de gran utilidad para una gran cantidad de compañeros.

    Le planteo una duda en relación con su "Consulta número 2 del BOICAC número 106/Junio 2016. Sobre el tratamiento contable de la contraprestación acordada por la constitución de un derecho de superficie.":

    En el caso práctico que usted plantea, hay un inmueble que revierte a la superficiataria (B) al finalizar la duración del derecho de superficie. En el enunciado dice que el valor de tasación de ese inmueble EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA se estima que ascenderá a 5M€. Igualmente si yo calculo el valor neto contable de la construcción al cabo de los 20 años obtengo un valor de 5 millones de Euros.

    Entiendo que esto es un ingreso para la sociedad superficiataria (B) que tenemos que imputar durante toda la duración del derecho de superficie. Entonces usted plantea el cálculo de una renta anual constante para distribuir ese ingreso. No entiendo por qué no actualizamos los 5.000.000 al momento actual ( 2.768.378'71€) y calculamos la renta a partir de esta cifra, no de los 5.000.000. De esa forma obtendríamos una anualidad de 186.078'53€.

    Espero haber expuesto con claridad mi duda y le reitero mis agradecimientos,

    Antía

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    Respuestas
    1. Buenas tardes Antia:
      En primer lugar te agradezco mucho tus ambles palabras, intentamos transmitir, si lo conseguimos aunque sea en parte, me siento muy satisfecho.
      Con respecto a lo que planteas, podría ser, pero creo que no seria correcto, porque entonces partirías de un capital actualizado de 2.768.378,71, y el reparto entre los distintos años seria constante, más los intereses claro.
      Sin embargo, lo que yo propongo es como constituir un capital final de 5.000.000 realizando unas aportaciones anuales que capitalizadas alcanzaran esa cifra.
      Considero que esto es una mejor interpretación de un "criterio financiero", aunque tengo que decir también, que el ICAC, no indica el método a aplicar, solamente habla de un "criterio financiero", por lo que haciendo honor a la verdad, cualquier criterio que sea financiero podría ser aplicado.
      Pero yo me inclino más no por realizar un descuento del capital final al momento presente, sino de ir constituyendo una renta anualmente que al final constituya un capital fina por el importe correspondiente.
      Espero haber podido aclarar el criterio. Un saludo cordial y que tengas mucha suerte.
      Gregorio

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    2. Muchísimas gracias por su pronta respuesta

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    3. Muchas gracias a ti. Un saludo. Espero que sea útil.

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  33. Estimado Gregorio Labatut
    Un socio ha retirado importante suma de dinero, sin contrato de prestamo, y que no va a reembolsar
    En un curso reciente, entendí, que ese importe debería estar en PN negativo
    Puede indicarme resolucion icac o similar, por favor

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    1. Si el socio se ha llevado el dinero, es un dividendo encubierto. La unica solución que hay en estos casos, que yo sepa, es que lo devuelva, esto es, acordar un préstamo entre sociedad y socio con un tipo de interés de mercado y con plazo de amortización.
      No se me ocurre otra cosa.
      Un saludo

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  34. Buenos días Sr. Gregorio,
    en relación con la consulta 2 del BOICAC 125/2021 y su ejemplo practico, no acabo de ver como trasladar los asientos a la contabilidad de una "microempresa". Teniendo en cuenta que no aplicamos las cuentas del grupo 8 y 9 en su contabilidad.
    Sólo puedo entender que en asiento correspondiente a la obtención de la operación financiera, la cuenta 940 la sustituimos directamente por la cuenta 130 por el importe de ayuda certificada por la entidad.
    Además, si en lugar de un préstamo, estuviéramos ante una operación de crédito. ¿Cómo lo contabilizaríamos?
    Y si se solicita y se acuerda la extensión de plazos previstos en el RD Ley 35/2020, cómo realizamos los ajustes de los nuevos cálculos.
    Gracias por su atención e interés, agradeciendo su tiempo y dedicación a compartir con tod@s nosotr@s sus reflexiones
    un cordial saludo

    M Soledad Peris

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    1. Buenas noches:
      Voy a intentar contestar a tus preguntas M Soledad.
      1. Si no se utilizan las cuentas del grupo 8 y 9, entonces se realiza directamente contra la cuenta 130.
      2. En el caso de una póliza de crédito no se aplica el coste amortizado, sino que se registraría el pasivo por el capital dispuesto solamente, y el disponible se informaría en la memoria.
      3. Respecto a al extensión prevista en el RD Ley 35/2020, me imagino que te refieres a "La disposición adicional tercera que mantiene la extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma excepcional durante 2021", ¿Cómo se contabiliza esto?, pues como cualquier otro ERT´E cuando se produzca. Lo puedes ver en http://gregorio-labatut.blogspot.com/2020/05/como-contabilizar-la-exoneracion-por.html
      Un saludo

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  35. Buenos días Sr. Gregorio,
    en relación con la consulta 2 del BICAC 125/2021.
    ¿Cómo ha de contabilizarse la ayuda si la empresa aplica el PGC para microempresas y no utiliza, por tanto, las cuentas de los grupo 8 y 9? Ha de sustituir, directamente, la cuenta 940, de su ejemplo, por la cuenta 130.
    Y en el caso de que la operación fuera una póliza de crédito en lugar de un préstamo, ¿Cómo lo contabilizamos?
    Y si se acuerda la extensión prevista en el RD Ley 35/2020 ¿Cómo contabilizamos la ayuda resultante?

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    Respuestas
    1. Buenas noches:
      Voy a intentar contestar a tus preguntas Gestoría Perís.
      1. Si no se utilizan las cuentas del grupo 8 y 9, entonces se realiza directamente contra la cuenta 130.
      2. En el caso de una póliza de crédito no se aplica el coste amortizado, sino que se registraría el pasivo por el capital dispuesto solamente, y el disponible se informaría en la memoria.
      3. Respecto a al extensión prevista en el RD Ley 35/2020, me imagino que te refieres a "La disposición adicional tercera que mantiene la extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma excepcional durante 2021", ¿Cómo se contabiliza esto?, pues como cualquier otro ERT´E cuando se produzca. Lo puedes ver en http://gregorio-labatut.blogspot.com/2020/05/como-contabilizar-la-exoneracion-por.html
      Un saludo

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    2. Perdona, quería decir el RD Ley 34/2020 (con tantos RD Ley, vamos un poco liad@s ;))
      De su respuesta, entiendo que para las pólizas de crédito la ayuda certificada por la entidad no habrá que contabilizarla, sino sólo reflejarla en la memoria. Sin efectuar ningún ajuste extracontable.
      Muchas gracias por su atención y un cordial saludo

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    3. Buenos dias.
      En el caso de que existe un aval sin coste porque esta subvencionado en el caso de una póliza de crédito, ya te comenté que en mi opinión se registraría contablemente como los ERTEs, esto es el gasto y la bonificación. Esto es lo que yo interpreto que se desprende de la consulta 2 del boicac 125.
      Pero en fin, es mi opinión, un saludo.
      Gregorio

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  36. Buenas, me ha resultado muy útil y clarificadora la consulta 1 del BOICAC133/2023, sobre el tratamiento contable del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en especial la parte en la que se expone un caso práctico para concretar en la práctica lo mencionado en la consulta. A la hora de presentar la autoliquidación del impuesto, ¿hay alguna particularidad con el modelo que debe usarse por parte de los contribuyentes?

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