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lunes, 2 de abril de 2018

La independencia del auditor por servicios prestados a la empresa auditada.



Sabemos que existe un borrador del nuevo Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas, pero no hemos tenido acceso al mismo.

Por lo tanto, con la normativa actual que tenemos, podemos distinguir las incompatibilidades de servicios prestados a los auditores de Entidades de Interés Público (EIP), y en general al resto de auditores.

En general para los auditores que no auditan EIP se aplicará el artículo 16. Causas de incompatibilidad, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se establecen circunstancias derivadas de situaciones personales y derivadas de servicios prestados.

Con respecto a éstos últimos se establecen los siguientes servicios incompatibles con la auditoría de cuentas:

1.º La prestación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados financieros.

2.º La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración, salvo que no tengan un efecto directo o poca importancia significativa y que esté documentada en los papeles de trabajo.

3.º La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno,          

4.º La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes,    

5.º La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en práctica de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración o control de la información financiera, o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de la entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

Se extenderá estas incompatibilidades a:

  • Entidades vinculadas con la entidad auditada: Artículo 17. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas o con una relación de control con la entidad auditada
  • Familiares de los auditores principales: Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares de los auditores principales responsables.
  • Otras personas relacionadas directamente con el auditor y que formen parte del equipo de trabajo o de la empresa auditora: Artículo 19. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
  • Red de auditoría: Artículo 20. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor o la sociedad de auditoría.

Sin embargo, con respecto a la incompatibilidad de servicios prestados por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de entidades de interés público les será de aplicación directamente el régimen establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril y, en particular, el artículo 5 Reglamento 537/2014. Prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría.

Se enumera en el este articulo 11 servicios distintos de los de auditoría de cuentas, que son incompatibles. A este respecto, se indica:

1. Ni el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una entidad de interés público, ni los miembros de la red de la que forme parte el auditor legal o sociedad de auditoría, podrán prestar dentro de la Unión, directa o indirectamente, a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría durante:

  • a) el período comprendido entre el principio del período auditado y la emisión del informe de auditoría, y
  • b) el ejercicio inmediatamente anterior al período mencionado en la letra a) en relación con los servicios enumerados en la letra g) del segundo párrafo. (abogacía negociación)

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios prohibidos ajenos a la auditoría:

  • a) servicios fiscales relacionados con:
    • i) la preparación de impresos tributarios,
    • ii) el impuesto sobre las rentas del trabajo,
    • iii) los derechos de aduana,
    • iv) la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de
    • estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,
    • v) la asistencia relativa a las inspecciones fiscales de las autoridades tributarias, salvo que la legislación exija un
    • apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,
    • vi) el cálculo de impuestos directos e indirectos y el pago diferido de impuestos,
    • vii) el asesoramiento fiscal;
  • b) los servicios que supongan cualquier tipo de intervención en la gestión o la toma de decisiones de la entidad auditada;
  • c) los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros;
  • d) los servicios relacionados con las nóminas;
  • e) la concepción e implantación de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración y/o el control de la información financiera o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de información financiera;
  • f) los servicios de valoración, incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios;
  • g) los servicios jurídicos relacionados con:
    • i) la prestación de asesoramiento general,
    • ii) la negociación por cuenta de la entidad auditada, y
    • iii) la defensa de los intereses del cliente en la resolución de litigios;
  • h) los servicios relacionados con la función de auditoría interna de la entidad auditada;
  • i) los servicios vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital, y la estrategia de inversión de la entidad auditada, con excepción de la prestación de servicios de verificación en relación con los estados financieros, como la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada;
  • j) la promoción, negociación o suscripción de acciones de la entidad auditada;
  • k) los servicios de recursos humanos relacionados con:
    • i) cargos directivos que puedan ejercer una influencia significativa en la preparación de los registros contables o los estados financieros objeto de la auditoría legal, si tales servicios incluyen:
    • — a búsqueda o selección de candidatos para esos cargos, o
    • — la verificación de las referencias de los candidatos para esos cargos,
    • ii) la estructuración del diseño organizativo, y
    • iii) el control de costes.
  • 3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la prestación de los servicios a que se refieren la letra a), incisos i) y iv) a vii), y la letra f),  (la preparación de impresos tributarios, la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría, el asesoramiento fiscal y los servicios de valoración, incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios) siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • a) no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;
    • b) la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva y explicada en el informe adicional para el comité de auditoría a que se refiere el artículo 11, y
    • c) los auditores legales o sociedades de auditoría respeten los principios de independencia establecidos en la Directiva
  • 4. Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de entidades de interés público y, en caso de que el auditor legal o sociedad de auditoría pertenezca a una red, todo miembro de dicha red, podrán prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría que no sean los servicios prohibidos contemplados en los apartados 1 y 2, sujetos a autorización por parte del comité de auditoría, tras haber evaluado adecuadamente las amenazas a la independencia y las medidas de salvaguardia aplicadas con arreglo al artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE. El comité de auditoría, en su caso, formulará directrices en relación con los servicios a que se refiere el apartado 3.
  • 5. Cuando un miembro de la red a la que pertenece el auditor legal o la sociedad de auditoría responsable de la auditoría de una entidad de interés público preste cualquiera de los servicios ajenos a la auditoría a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a una empresa constituida en un tercer país y controlada por la entidad de interés público, el auditor legal o sociedad de auditoría en cuestión deberá evaluar si su independencia se ve comprometida por la prestación de tales servicios por un miembro de la red.

Según el art. 12 Reglamento (UE) nº 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 (RUE), “……el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría de una entidad de interés público estará obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de la entidad de interés público o, cuando así lo determine el Estado miembro de que se trate, a la autoridad competente encargada de la supervisión del auditor o sociedad de auditoría, toda información relativa a la entidad de interés público de la que haya tenido conocimiento durante la realización de la auditoría legal y que pueda dar lugar a cualquiera de las consecuencias siguientes: …… b)  una amenaza o duda de importancia relativa en relación con la continuidad de las actividades de la entidad de interés público; …….”



Todo ello se resume en el siguiente cuadro:

Servicios incompatibles
Empresa Normal
EIP.
Excepciones o Autorización
contabilidad
Incompatible
Incompatible

valoración
Incompatible
Incompatible
Normales: salvo que no tengan un efecto directo o poca importancia significativa.
EIP: Se podrá exceptuar los servicios de valoración, (incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios)
Auditoría interna
Incompatible
Incompatible
Normales: salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable
Abogacía, jurídicos
Incompatible
Incompatible
Normales: salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes.
servicios de diseño y puesta en práctica de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos o aplicación de los sistemas informáticos de la información financiera
Incompatible
Incompatible
Normales: salvo que la entidad asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio
Asesoría fiscal
N/A
Incompatible
Se podrá exceptuar la preparación de impresos tributarios, la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, (salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría), el asesoramiento fiscal.
la gestión o la toma de decisiones de la entidad auditada;
Incompatible
Incompatible

Nominas
N/A
Incompatible

Recursos humanos
N/A
Incompatible




En cuanto a los servicios de asesoría fiscal es incompatible para las EIP, no para el resto, no obstante, incluso para las auditorías de este tipo de empresas, la norma (el artículo 5 Reglamento 537/2014) indica que los Estados miembros podrán autorizar la prestación de los servicios a que se refieren la letra a), incisos i) y iv) a vii), y la letra f),  (la preparación de impresos tributarios, la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría, el asesoramiento fiscal y los servicios de valoración, incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios) siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • a) no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;
    • b) la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva y explicada en el informe adicional para el comité de auditoría, y
    • c) los auditores legales o sociedades de auditoría respeten los principios de independencia establecidos en la Directiva

Será por este motivo, por el cual recientemente el Tribunal Supremo (STS Sala 1ª de 28 febrero de 2018), ha establecido  que la independencia del auditor no se ve afectada por la prestación conjunta de servicios de auditoría y asesoría fiscal por ser actividades compatibles en las empresas normales. En cuanto a las EIP, según el ICAC, se debe obtener la autorización por parte de la comisión de auditoría de la entidad de interés público española de la prestación de servicios ajenos a la auditoría distintos de los servicios prohibidos, tanto de si el servicio prestado se ha llevado a cabo en España o en el extranjero, incluso por miembros de la red por extensión.  Ver Consulta núm. 1 BOICAC 109/marzo 2017).

Un saludo cordial para todos los amables lectores.

Gregorio Labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia, homologados por el ICAC para la formación de los auditores de cuentas:

Jornadas y seminarios presenciales:

Día 13 de abril de 2018. La nueva norma internacional sobre arrendamientos y sus efectos sobre las Cuentas Anuales. https://congresos.adeituv.es/cuentasanuales/ Homologada por el ICAC con 4 horas de formación en contabilidad para auditores inscritos en el ROAC.


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1 comentario:

  1. Respecto a cómo afecta al régimen de independencia de los auditores de las cuentas la prestación de servicios de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas, el ICAC da respuesta a la Consulta 8, BOICAC Nº 113/MARZO 2018, donde expone que, en la normativa reguladora del régimen de independencia de los auditores de cuentas, no se contemplan expresamente ni como prohibición ni como circunstancia causante de incompatibilidad la prestación por parte del auditor de servicios de traducción de las cuentas anuales a cualquier idioma. Además, indica que dicha prestación de servicios no debe considerarse como una amenaza a la independencia de los auditores.

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