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sábado, 10 de junio de 2017

El derecho de separación de socios. Efectos en la contabilidad.


Actualizado a fecha 24 de agosto de 2018

Como sabemos en el ejercicio 2016, se aplicó el art. 348 bis de la LSC Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, que había sido suspendido hasta ahora. En este artículo se indica:

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

La entrada en vigor de este articulo otorga a los socios minoritarios un derecho que hasta ese momento era inexistente. Hay que recordar que este artículo fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que se aplicará a partir del 1 de enero de 2017.


En él llegamos a las siguientes conclusiones:

1.      
Los administradores deben informar sobre esta cuestión. La propuesta de distribución del resultado ha desaparecido de la Memoria abreviada y de la de Pymes, pero se ha incluido en una página especial en el modelo de depósito de cuentas anuales del Registro Mercantil. Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. “DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓNCOMPLEMENTARIA REQUERIDA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA (Aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores)”.
2.       El pasivo con el socio que ejerza su derecho, deberá aparecer en el balance en el momento en el que éste lo ejerza y nunca antes, puesto que entonces es cuando la obligación puede ser valorada con fiabilidad y que fuera probable que se va a liquidar en el futuro, cuestiones necesarias para el reconocimiento de pasivos según el Marco Conceptual de la Contabilidad.

En este post nos vamos a ocupar de otro aspecto importante, desde el punto de vista contable, y es como se registraría este pasivo, en el caso de que el accionista ejerza este derecho.

En este caso, se nos puede producir dos problemas:

-          El primero, ¿Cuál es el mínimo valor del dividendo al que tiene derecho?

-          El segundo, ¿en caso de que éste último no se reparta y ejerza el derecho de separación?, ¿Cómo debe contabilizarse este derecho?

El primer problema, determinar que dividendo mínimo tiene derecho para que no ejerza el derecho de separación, no es baladí, pues el artículo 348 bis lo complica en demasía en mi opinión, pues indica que: “…..en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles”.

Se nota que esta redacción no la ha realizado un experto contable, porque es bastante complicado su cálculo, ya que su cálculo no es fácil y puede ser objeto de varias interpretaciones.

En nuestra opinión el resultado al cual tiene derecho es un tercio de “los beneficios propios de la explotación del objeto social”.

En primer lugar, habrá que determinar cuál es el objeto social de la empresa, ¿éste debe coincidir con las actividades dadas de alta en el impuesto de Actividades Económicas (modelo 848)?

Entiendo que tiene que ver con el objeto social establecido en los Estatutos de la Sociedad. Es posible que coincida con las actividades del IAE, pero también es posible que no.

Después, habrá que determinar según el modelo de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, donde puede encontrar estos beneficios propios de la explotación del objeto social que sea legalmente repartible.

En principio en ningún sitio, pero podemos ir aproximándonos a él. Veamos, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, se estructura en cinco partes según el modelo normal:

-          Resultado de explotación.

-          Resultado financiero.

-          Resultado antes de impuestos

-          Resultado del ejercicio de actividades continuadas.

-          Resultado del ejercicio.

Según el modelo abreviado son cuatro:

-          Resultado de explotación.

-          Resultado financiero.

-          Resultado antes de impuestos

-          Resultado del ejercicio.

Entendemos que lo más próximo a lo que nos solicitan es el Resultado de Explotación. Aunque en este se encuentran también los resultados de actividades ordinarios y también otras de tipo extraordinario, como, por ejemplo, resultados por venta de inmovilizado y resultados excepcionales. 

Después el problema es que debe ser el resultado de explotación del objeto social legalmente repartible, por ello, entiendo que deberían descontarse las obligaciones legales con respecto al resultado del ejercicio, como son reservas legales, estatutarias, etc.

Y por último, es posible que el resultado de explotación fuera positivo, y el resultado del ejercicio negativo, con lo que también podría producirse que en una empresa con pérdidas, el socio tuviera derecho a exigir un reparto de dividendos. Y esto, estimados/as lectores/as sí que resulta ser una incongruencia total.

Vemos un ejemplo:

Supongamos una sociedad que durante los cinco años anteriores tuvo beneficios repartibles y se optó por no repartirlos y capitalizar la empresa, dada la delicada situación económica sufrida.

Este año, la cuenta de Pérdidas y Ganancias es la siguiente:

Importe de la cifra de negocios
1.900.000
(-) Aprovisionamientos
-300.000
Otros ingresos de explotación
100.000
(-) Gastos de personal
-500.000
(-) Otros gastos de explotación.
-400.000
(-) Amortización del inmovilizado
-300.000
Imputación de subvenciones de capital
10.000
Excesos de provisiones
20.000
(-) Deterioros y resultados de enajenación de inmovilizado (1)
-400.000
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN.
130.000
Ingresos financieros
10.000
(-) Gastos financieros
-300.000
RESULTADO FINANCIERO
-290.000
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS
-160.000
(-) Impuesto sobre beneficios
40.000
RESULTADO DEL EJERCICIO
-120.000


(1)    Se sabe que este resultado se debe totalmente a una venta de elementos de inmovilizado material y a un resultado excepcional por un siniestro.


Las preguntas aquí son:

1.       ¿Tiene obligación la sociedad de repartir dividendos? La respuesta es obvia: No


2.       ¿Tiene derecho el socio a que, en el caso de que en años anteriores no se hubieran repartido dividendos durante los cinco ejercicios anteriores, exigir que se le asigne el tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos, que sean legalmente repartibles? En mi opinión, yo entiendo que no, porque no existen dividendos legalmente repartibles. Pero, no obstante, quizá pudiera estar equivocado en la interpretación.

En caso de que el resultado final fuera positivo en 100.000 euros, ¿Cuál sería la valoración del derecho del socio minoritario?



Todo esto ha creado graves problemas en algunas empresas, pues encontrar un equilibrio entre el abuso de los socios mayoritarios ante los minoritarios y la autofinanciación de las pequeñas empresas no es fácil. Todo ello llevó al anterior Gobierno a proponer una modificación del artículo 348 bis mediante la publicación en el Boletín Oficial de Las Cortes del 1 de diciembre de 2017 la proposición de ley para modificar el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Con la propuesta, dicho artículo quedaba del siguiente modo:

El artículo 348 bis, Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, queda redactada de la siguiente forma:

«1. Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.»”

Si finalmente la propuesta de Ley de modificación del artículo 348 bis se lleva a efecto, se habrá solucionado, en mi opinión, los problemas siguientes:
-          No aplicación en el caso de empresa en concurso, o que haya solicitado el concurso y/o se inicie o se haya alcanzado un acuerdo de refinanciación.
-          Se disminuye la cantidad a repartir como dividendo desde un tercio a una cuarta parte.
-          Se añade otro requisito: que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.
-          Base sobre la que se debe de calcular: beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles. Desaparece el término de beneficio de explotación, solucionando de este modo ese problema.

Pero, que yo sepa, se ha quedado en eso, en una proposición de Ley a la que parece que el actual Gobierno no tiene en su agenda.
Un saludo cordial.


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