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sábado, 13 de junio de 2015

¿Ha habido trato de favor del Gobierno a las entidades financieras por los Activos por Impuestos Diferidos (DTA? El estado de la cuestión.


Hace unos meses escribí el post titulado: ¿Hubo tratopreferente para la banca en relación con las Deferred Tax Asset (DTA) (Activospor impuestos diferidos)? en el mismo se indicaba que parecía ser que sí, pero no se llegaba a concretar ni a demostrar que ha sido así, aunque todos teníamos una sensación generalizada que se ha producido un segundo rescate silencioso a la banca (que por cierto podría ascender a 30.000 millones de euros). Todo esto, llegó hasta la misma Unión Europea, pues podemos leer en Expansión.com: Bruselasescruta los activos fiscales diferidos de la banca española. En el mismo se indica que “Si los técnicos de Bruselas detectan indicios de ayuda de Estado ilegal en la legislación sobre DTA de los cuatro países periféricos (no solamente España, sino también Italia, Grecia y Portugal) podrían abrir una investigación formal sobre este asunto y, eventualmente, declarar esos sistemas incompatibles con las normas comunitarias”.

Recordemos que todo este asunto, comenzó con el RealDecreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptacióndel derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, en el que la a través de la Disposición final Segunda se modificó la Ley del Impuesto sobre Sociedades introduciendo la Disposición adicional vigésima segunda. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

Que dicho sea de paso, también recoge la nueva Ley del impuesto sobre sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuestos obre Sociedades. en el CAPÍTULO VI. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

En definitiva se introdujo la posibilidad de conversión de los activos por impuestos diferidos en un crédito exigible frente a la Agencia Tributaria.

Recordar que los activos por impuestos diferidos no suponen en el futuro una recuperación a través de la AEAT, sino tan solo, la posibilidad de aplicar estos derechos (activos) a compensar futuros impuestos a pagar por los beneficios obtenidos en el futuro (18 años). Por lo tanto, no es un derecho a cobrar los mismos por parte de la AEAT, sino a compensar de futuros beneficios obtenidos. Si no se tienen beneficios futuros estos derechos declinan y se pierden.

Pero, con esta disposición, se contempla la posibilidad de realizar (mediante el cobro o conversión por títulos de deuda del Estado) de estos activos por impuestos diferidos en el caso de que la entidad:

1.       registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente; y

2.       sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

3.       se haya registrado activos por impuestos diferidos en el activo de las Cuentas Anuales.

4.       Estos activos por impuestos diferidos provengan de determinadas circunstancias.

En principio, la norma no restringe esta aplicación para nadie, cualquiera puede hacer uso de ello, pero ¿realmente esto es así?, ¿cualquier empresa podría aplicarlo?


En la norma no se indica en ningún momento que su aplicación sea restrictiva para las entidades de crédito, por lo tanto, a primera vista, cualquier empresa podría aplicarlo, por lo que parece ser que no vulnera, a primera vista, la competencia, ni produce trato de favor para nadie.

Pero claro, eso desde un punto de vista formal, pero vayamos al fondo del asunto. ¿Qué condiciones se establecen para su aplicación en la procedencia de los activos por impuestos diferidos?, esto es, vamos a centrarnos en la cuarta de las condiciones para su aplicación (Estos activos por impuestos diferidos provengan de determinadas circunstancias).

¿Qué circunstancias son estas?

Textualmente se indica en la norma:

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional vigésima segunda. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible, a partir del primer período impositivo que se inicie en 2014, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado”.

Analicemos: ¿Qué significa, “…...siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f)…” (estos últimos sí que se incluyen)

Pues significa que los activos por impuestos diferidos no provengan de deterioros de créditos derivados de insolvencias de clientes con un plazo de vencimiento de menos de seis meses. En consecuencia deben provenir por otros motivos (por ejemplos impagos de créditos a la banca) o de aportaciones de planes de pensiones internos o contingencias idóneas o análogas a los mismos.

Por lo tanto, si no deben de proceder de las insolvencia de más de seis meses, que es lo que tienen la mayoría de las empresas, ¿de qué circunstancias pueden provenir? La contestación es: por otras insolvencias y por planes de pensiones internos, ¿pero hay algo más?

La verdad es que para mí era una autentica incógnita, no sabía si podía haber algo más, hasta que  descubrí la Consulta V2805-14 de la DGT
En ella, una entidad de crédito (repito entidad de crédito) preguntaba si correspondía aplicar esto en el siguiente caso “Cuando se produce la insolvencia de los créditos concedidos por esta entidad, es posible que se produzca la ejecución del crédito, bien a través del cobro en efectivo, bien por la adjudicación de activos en pago de dicha deuda. No obstante, dada la situación de crisis de los últimos años, ante situaciones de insolvencia prolongadas en relación con créditos cubiertos por garantía real, el banco se ve obligado a realizar compras preventivas de los inmuebles otorgados en garantía para evitar mayores pérdidas, sin esperar a la tramitación del procedimiento de ejecución. A todos los efectos financieros y contables, estas compras preventivas reciben el mismo tratamiento que las adjudicaciones de activos.

Con el objeto de facilitar la gestión de los inmuebles adquiridos, estos se vehiculizan a través de otras entidades que forman parte del grupo financiero, existiendo actualmente dos entidades gestoras de estos activos A y B, íntegramente participadas por la entidad consultante y que forman parte del mismo grupo de consolidación fiscal.

En este sentido, los inmuebles adquiridos por las entidades A y B pueden ser objeto de deterioro, de acuerdo con la Circular 4/2004, que puede ser registrado por cualquier entidad del grupo fiscal, sea la consultante, A o B.“

La cuestión planteada por la entidad de crédito era si “la regla de imputación temporal establecida en el artículo 19.13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta aplicable a las dotaciones por deterioro de participaciones en empresas del grupo que han resultado no deducibles en años anteriores, en la medida en que dichas dotaciones se corresponden con provisión para insolvencias y son el reflejo de la depreciación de los activos inmobiliarios.

Si la existencia de estos activos por impuesto diferido se considera, con independencia de cuál sea la entidad del grupo financiero y fiscal que contabilice el activo por impuesto diferido”.

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que “Por tanto, los deterioros en dichas entidades participadas se corresponden realmente con un deterioro para la cobertura del riesgo de crédito, siendo fiel reflejo de la depreciación de los activos inmobiliarios adjudicados o comprados de manera preventiva. En este sentido, los activos por impuesto diferido asociados a los referidos deterioros tendrán el tratamiento fiscal que establece el artículo 19.13 del TRLIS, pudiendo convertirse en créditos frente a la Hacienda Pública en los términos establecidos en la disposición adicional vigésima segunda del mismo texto legal, siempre que el activo por impuesto diferido haya sido registrado por la entidad consultante o por otra entidad del grupo fiscal”.

En conclusión, interpreto que se aplica a aquellos casos en los que, por ejemplo una entidad tiene un crédito contra una empresa inmobiliaria (supongamos por 10.000) con garantía hipotecaria, la empresa inmobiliaria insolvente y para intentar recuperar parte de su crédito la entidad ejecuta la garantía hipotecaria sobre el inmueble adjudicándose éste.  Este inmueble se aporta posteriormente el SAREB por un importe de 10.000 euros, el SAREB logra venderlo por la mitad (5.000). Este hecho ha producido una pérdida al SAREB por 5.000, ¿Qué ha sucedido?, pues el SAREB tiene una pérdida, y como consecuencia de esto la entidad que tenía participaciones en el SAREB, sufre un deterioro (pérdida) por la diferencia de valor en sus participaciones en dicha entidad.

Este deterioro no es deducible fiscalmente hasta que se vendan las participaciones en el SAREB, surge de este modo un activo por impuestos diferidos.

Supongamos posteriormente que la entidad quiebra y no puede aplicarse el activo por impuestos diferidos. ¿Qué sucede en este caso?, pues que se cumplen todas las condiciones y a estos activos por impuestos diferidos se les puede aplicar la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria. Recuérdese que la consulta de la DGT indica textualmente que “En este sentido, los activos por impuesto diferido asociados a los referidos deterioros tendrán el tratamiento fiscal que establece el artículo 19.13 del TRLIS, pudiendo convertirse en créditos frente a la Hacienda Pública en los términos establecidos en la disposición adicional vigésima segunda del mismo texto legal, siempre que el activo por impuesto diferido haya sido registrado por la entidad consultante o por otra entidad del grupo fiscal”.

Conclusión, ¿a qué entidades se le puede aplicar esto? ¿Pude ser aplicado a cualquier entidad? Pues, el tema está claro (blanco y en botella), a cualquier entidad financiera.

Un saludo cordial.

Gregorio Labatut Serer

Director de los próximos eventos organizados por la Fundación Universidad Empresa. ADEIT de la Universidad de Valencia.

La Fundación Universidad Empresa ADEIT de la Universidad de Valencia, va a organizar los siguientes eventos online homologados por el ICAC como formación obligatoria auditores de cuentas inscritos en el ROAC.

Webinar:

Día 14 de septiembre de 2015. Webinar deterioro del valor de los activos. http://cort.as/Svlk

Día 30 de septiembre 2015. Webinar. Aplicación del marco conceptual de empresa en liquidación y su efecto en el informe de auditoría. http://cort.as/RH7P

Cursos online:

Curso online sobre Resolución del ICAC para determinar el coste de producción. Homologada por el ICAC con 8 horas de formación continuada para auditores inscritos en el ROAC. http://cort.as/Svlt

Diplomas post grado:

Diploma EPU en Gestión Financiera y Contable de la Pyme con ERP. 13ª Edición. Curso 2015/2015. http://cort.as/SACr

Cursos online homologados por el ICAC como curso formación acceso al ROAC:

Diploma EPU en experto contable con ERP 7ª Edición. Curso 2015/2016. http://cort.as/SACb

Diploma en auditoría de cuentas. 5ª Edición. Curso 2015/2016. http://cort.as/SADB

Certificado en Técnicas de Valoración de Empresas y Planes de Viabilidad. Curso 2015/2015. http://cort.as/SADT

 

 

 
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