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lunes, 11 de noviembre de 2013

Se modifican las Normas de Consolidación para entidades financieras.

Mediante la Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, se modifican entre otras cosas las Normas para Formular Cuentas Anuales Consolidadas en las entidades de crédito.
Todo ello viene motivado por la reforma de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en esta materia.
El Reglamento (CE) 1254/2012, de la Comisión, adoptó para la Unión Europea las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) números 10, 11 y 12.
La NIIF 10 establece nuevos criterios de información financiera relacionados con la presentación y la preparación de estados financieros consolidaos, y sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 y a la Interpretación SIC 12.
La NIIF 11 establece criterios de información financiera para los partícipes en acuerdos conjuntos, y sustituye a la NIC 31 y a la SIC 13.
Por último, la NIIF 12 establece la información que se ha de revelar relacionada con las participaciones en entidades dependientes, acuerdos, asociadas y entidades de propósito especial.
La revisión propuesta en esta circular pretende adaptarse a los reglamentos comunitarios, de un lado, eliminando los posibles conflictos en la aplicación de concepto de control cuando la entidad no dispone de la mayoría de los derechos de voto y, de otro lado, mejorando la transparencia y eliminando el método de la integración proporcional para los negocios conjuntos.
A estos efectos, se modifica el concepto de control, según la Norma Primera de la Circular 5/2013, y en este sentido, se entenderá que una entidad controla a otra cuando aquella:
i) dispone del poder para dirigir sus actividades relevantes, esto es, las que afectan de manera significativa a su rendimiento, por disposición legal, estatutaria o acuerdo;
ii) tiene capacidad presente, es decir práctica, de ejercer los derechos para usar aquel poder con objeto de influir en su rendimiento, y
iii) debido a su involucración, está expuesta o tiene derecho a rendimientos variables de la entidad participada.
Cuando los hechos y circunstancias indiquen que ha habido cambios en alguna de las tres condiciones anteriores, la entidad deberá volver a valorar el control sobre una entidad participada.
El poder para dirigir las actividades relevantes surge de derechos, que en ocasiones se evidencian de manera sencilla y en otras de manera compleja, lo que puede dar lugar a considerar una variedad de factores y circunstancias.
Para evaluar el poder sobre las actividades relevantes de una entidad se considerarán únicamente los derechos sustantivos, esto es, aquellos que otorgan poder en las circunstancias presentes. Por lo general, para que los derechos sean sustantivos necesitan poder ser ejercitables en la fecha a que se refieren los estados financieros.
Generalmente los derechos de voto serán los que proporcionen el poder para dirigir las actividades relevantes de una entidad participada. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona, siempre que tengan un mecanismo evidenciado por un acuerdo contractual para ejercitar sus derechos colectivamente.
Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, sobre los que el tenedor disponga de una capacidad práctica para su ejercicio, que normalmente serán convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros, y que, en todo caso, deben poder ejercitarse cuando sea necesario adoptar decisiones, por ejemplo en la siguiente junta general de accionistas.
Se recomienda, seguir leyendo el concepto de control que se establece en la Norma Primera. En mi opinión, si antes el tema del “control” podía tener algún aspecto subjetivo, después de la lectura de dicha norma, en mi opinión el subjetivismo es todavía mayor.
Recomiendo su lectura, Vds. ¿Qué opinan?
El problema es que dentro de poco veremos el mismo cambio para el resto de grupos.
Un saludo para todos los ambles lectores.

Gregorio Labatut Serer
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4 comentarios:

  1. Yo diría que la dilucidación del control se hace más casuístico que subjetivo.

    El problema es que en el caso español partíamos de una concepción del control enfocado según presunciones jurídicas que en la práctica quedaba reducido a poseer la mayoría de los derechos de voto o haber nombrado a la mayoría de los miembros del consejo de administración. Y uno de los problemas es cuando los instrumentos financieros se vuelven más complejos y/o híbridos, y que por lo tanto ves a dilucidar si son "equity" o financiación de terceros, o algo intermedio.

    Cuando al final te refieres al resto de grupos no sé si te refieres a la gran mayoría. De momento los grupos cotizados en Bolsa que van por normas internacionales ya tienen que aplicar desde 1 de enero las NIIF 10, 11 y 12.

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  2. Hola Jordi: Sí efectivamente me refería al resto de grupos que no cotizan, que se rigen por las Normas de consolidación españolas. Me imagino que ésto se trasladará también a las normas españolas, y soy coincidente contigo de que el concepto de grupo es más subjetivo, lo cual puede provocar más problemas con las auditores.
    Un saludo y gracias por la intervención, siempre oportuna.
    Gregorio

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  3. Buenas noches, para entender la verdadera intención del término control según la nueva redacción incorporada en la NIIF 10, creo que es imprescindible leer los fundamentos de conclusiones de la mencionada norma, que está en la parte B de los estándares, o en el segundo libro, y veremos que lo que se pretende principalmente es consolidar en los grupos consolidables, a algunas entidades que son de cometido específico, y que no necesariamente hay participación alguna, pero que la empresa tiene el poder total de decisión en los flujos de efectivo que afectan a este tipo de entidades, sirva como ejemplo las fiduciarias, grupos de investigación de algunas universidades financiados por empresas, ....., son entidades de cometido específico, y entrarán a formar parte del perímetro consolidable.
    Un cordial saludo,

    José Javier Jiménez Cano

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  4. Efectivamente, muy bueno tu razonamiento José Javier, y acertado. Efectivamente, yo pienso que es así, pero también pienso que va a ser, en algunos casos, difícil de demostrar este hecho, por lo que creo que se producirán muchos casos de discrepancia.
    Contra menos objetiva sea una norma, más discrepancias puede crear, y va a ser un problema a los efectos de la Auditoria.
    Un abrazo y gracias por la aportación.
    Gregorio

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