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sábado, 5 de octubre de 2013

El Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, está “a la vuelta de la esquina”.

El pasado día 30 de septiembre de 2013 finalizó el plazo de alegaciones al proyecto de Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales y Financiación del Terrorismo.
El INBLAC presentó un informe de 75 páginas de alegaciones al futuro Reglamento, que parece ser se aprobará en breve. Son muchas alegaciones, pero necesarias. Pueden verse pinchando aquí.

Solamente voy a referirme a algunas cuestiones, porque obviamente las modificaciones propuestas son muchas más.
Por ejemplo:
1.  La obligación de identificación, no se aplicará según el Art. 4 del Proyecto de Reglamento a las relaciones de negocio o intervención en  operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1000 euros, con excepción……”. La Ley no impone ninguna limitación en este sentido, por lo que consideramos que es un exceso reglamentario no contemplado en la Ley. Además, dicha limitación no es clara, pues ¿se trata de operaciones de la empresa, del sujeto obligado? ¿Cómo quedan los  asesores fiscales, contables y auditores de cuentas?, ¿se refiere al importe de su facturación, se refiere al importe de la operación del cliente?, ¿este importe es anual?
2. A los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general no supere 2 millones de euros, se les exceptúa de las siguientes obligaciones
a.      de comunicación del representante ante el SPEBLAC,
b.      constitución de un órgano de control interno,
c.      Confección del Manual de control interno,
d.      formación de los empleados (aunque no exime de la formación al titular),
e.      auditoría externa, etc.
Esta limitación es arbitraria y los parámetros no son claros. Además los sujetos obligados no podrán aplicar la diligencia debida (obligatoria por Ley para todos) si se les exceptúa de estas obligaciones,
¿Cómo pueden cumplir los empleados la obligación de diligencia debida sin formación?,
¿el representante tiene que formar a los demás miembros del despacho?
Además la limitación tal y como está expuesta no  es clara, porque lo no es lo mismo la cifra de negocios que el balance, habría que precisar mucho más la limitación.
También pensamos que se quedarían exentas por el reglamento una gran cantidad de sujetos obligados, a los cuales no se les impondría estas obligaciones, pero sí el de diligencia debida, que no se puede llevar a cabo de una forma rigurosa, sin contemplar las obligaciones anteriores.
Además el SEPBLAC ha publicado un documento sobre riesgos, y la aplicación de la Ley en función de los riesgos, ¿quedaría fuera de riesgos estos sujetos obligados?, ¿es que los mismos no pueden realizar operaciones de riesgo?
Hay que aclarar todo esto mucho más todo esto.
3.  El análisis de riesgos, en el Art. 30 del proyecto de reglamento. Análisis de riesgos. Segundo párrafo. Dice: “El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios”.
Este análisis de riesgos es una obligación más que impone el reglamento y sin embargo deja fuera de obligaciones a una gran cantidad de sujetos obligados, como se ha visto en el punto anterior, ¿Cómo se conjuga esto?
Esperaremos, porque la aprobación del Reglamento es inminente.
Un saludo cordial para todos.
Gregorio Labatut Serer
Presidente de Honor del INBLAC.


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